Caso Kueider: «La judicialización de una cuestión que nunca debió salir del Senado Federal»

Escribe para TRIBUNA DEL PUEBLO el Dr. Néstor Fabián Migueliz*.

La denominada Cámara Alta sesionó especialmente la semana pasada, llamada a decidir una cuestión disciplinaria contra uno de los miembros del Cuerpo, privado de su libertad por disposición de la Justicia penal de la República hermana del Paraguay (imputándosele -según el ordenamiento del país vecino- la comisión de uno o varios delitos graves). En la misma sesión, la Cámara -presidida por la vicepresidente de la Nación- aplicó en perjuicio del Senador de la Nación, Edgardo D. Kueider, la sanción de expulsión, por una amplia mayoría de votos (60 afirmativos más 6 negativos; y una abstención) de los presentes en la reunión, en los términos del Art. 66 de nuestra Constitución Nacional.

1) Inconstitucional presidencia de la sesión: La letra y la interpretación derivadas de los Arts. 88 y 92 de la Constitución de la Nación, no dejan otra salida que la sanción de nulidad para la sesión especial del día jueves 12/12, en pleno período de receso!

El Ejecutivo nacional no puede estar a cargo de …NADIE (independientemente de las eventuales actas, notificaciones e intervenciones o actuaciones notariales). En un sistema presidencialista -como el nuestro, desde 1853-60- no hay lugar para dudas: si el presidente de la Nación está ausente (por la razón que fuere), el Ejecutivo nacional queda a cargo -transitoriamente- de la figura de reserva: el vicepresidente (cuyo molde se tomó del Texto Fundamental estadounidense). Así surge de la propia letra del citado Art. 88, con más los pormenores e hipótesis que muestra la vigente, reglamentaria y denominada ‘Ley de Acefalía del Poder Ejecutivo (N° 25.716, del año 2003).

Si la vicepresidente actual no pudo enterarse de la situación fáctica que la involucraba, genera que se evalúe seriamente la idoneidad del o de los funcionarios en cuestión! Este sistema no constituye una monarquía o un principado; y la jefatura del Estado es cosa seria y muy trascendente para la República Democrática!

Jamás podría haber presidido cualquier acto políticoinstitucional (la vicepresidente de la Nación, como titular nata del Senado Federal), .. mientras estuvo a cargo y en ejercicio interinamente de otro poder del Estado republicano, por rigurosa cláusula constitucional que así lo estipula. La sesión por ella presidida en esos momentos es nula; y también igualmente así resultan las resoluciones adoptadas, emanadas del H. Cuerpo colegiado en la misma reunión formal.

2) Jerarquía del Senador de la Nación cuestionado:
No queda duda de que habrá que convocar a la celebración de otra sesión, si es que se procura intentar excluir de la Cámara Alta al Legislador de la Nación, vergonzosamente privado de su libertad por razones de público conocimiento!
El actual Senador de la Nación, Edgardo Darío Kueider (detenido en la República hermana del Paraguay) aún constituye (nos agrade o no) una autoridad superior de la estructura institucional de nuestro Estado (en el exterior y en las actuales circunstancias de naturaleza penal, no le alcanza la tutela y protección de aquellas prerrogativas e inmunidades que la denominada ‘Ley de Fueros – N° 25.320, del año 2000- reglamentó controvertida y un tanto extensivamente, con base en los Arts. 68 al 70 de nuestra Carta Fundamental, para la garantía del funcionamiento pleno de ambas Cámaras), de esas que integran el ‘Gobierno Federal’ de la Nación Argentina (Título I de la Segunda Parte «Autoridades de la Nación»; antes del Art. 44).

3) Violación de garantías constitucionales elementales: El Senador cuestionado, acaba de presentar (en las últimas horas) una acción de amparo en el fuero contencioso administrativo y federal (de la CABA), solicitando esta nulidad por diversos fundamentos. Invoca seriamente, no sólo la grave irregularidad de la controvertida conducción del debate senatorial, sino la violación de cierto debido proceso legal y la inexistencia del sustancial derecho de defensa, ni en la comisión permanente de asesoramiento, ni en la sesión aludida en el recinto oficial del Cuerpo (puntos V «justiciabilidad del caso»; y VI «Admisibilidad del amparo: vicios, violaciones, perjuicios, y derechos lesionados»).
No obstante, decimos que se trata de una valoración política la que debe juzgar el Senado en virtud de sus facultades sancionatorias reconocidas por el Art. Constitucional 66; y no en ocasión de un proceso judicial.

4) El Senado de la Nación deberá intentarlo nueva y prolijamente. Por la misma razón y en conclusión, el sentido común indica que no existe ni remoción ni exclusión del mencionado Senador válida (en los términos de este último Art. precitado de la Carta Fundamental), y en consecuencia, que también (lo decidirá el magistrado competente: Juzgado Nac. de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6, a cargo del Dr. Enrique Lavié Pico) el Tribunal muy probable y preventivamente ordene al H. Cuerpo que se abstenga de incorporar y recibir juramento a la Senadora electa y suplente.

No existe -hasta ahora, por la desprolijidad o mal desempeño que pudiese comprobarse- aún tal vacancia .

* Abogado, investigador y docente. Asesor Legislativo Prosecretaría Parlamentaria-Senado de la Nación.