Primera e histórica oportunidad legislativa -desde 1994, en que se estableció- en que el Congreso de la República rechaza muy expresamente un DNU del Ejecutivo nacional* .
Escribe para TRIBUNA DEL PUEBLO el Dr. Néstor Fabián Migueliz.
¿Con qué autoridad institucional? … ¿con qué vara o medida -presuntamente superior- el Ejecutivo nacional .. cuestiona el voto muy ampliamente mayoritario (49 votos, Vs 11 + 2 abstenciones) del Senado de la Nación, que rechazó -por primera vez en la historia constitucional argentina, desde 1994 hasta acá- un decreto de necesidad y urgencia?
Esto ocurrió en la madrugada del viernes 13 de septiembre pasado. Antes, lo había desechado la Cámara Baja !
Por eso -y conforme a las disposiciones de la vigente aunque amañada Ley 26.122 (que reglamentó el funcionamiento efectivo de la Comisión Bicameral Permanente, prevista en el inciso 3 del Art. 99, del nuevo Texto Fundamental jerarquizada por la Reforma Constitucional de 1994)- el DNU pierde su vigencia y cae.
Se produce una derogación de pleno derecho, en los términos del Art. 24 de la precitada ley reglamentaria: «Rechazo ARTICULO 24. — El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia».
El comunicado de la oficina presidencial, escribe textualmente: que «condena el voto irresponsable de un grupo de legisladores». Y agrega luego -entre muchas consideraciones discutibles, en torno a las políticas públicas con relación a la administración del Estado Nacional en la presente gestión Ejecutiva- que «fue el Senado el que le falló al pueblo argentino».
La Cámara Alta constituye el órgano constitucional colegiado con mayor pluralidad, oportunidad de disenso, diversidad de pertenencias partidarias e igualdad territorial en la representación numérica. Junto a la Cámara de Diputados de la Nación conforma el Poder Legislativo federal de la Nación (más de 300 voces en personas distintas), con la misma legitimidad de origen que el titular del Ejecutivo nacional (con las particularidades que imponen -en este caso- la cuestión jurisdiccional electoral, y el instituto de la elección presidencial en la segunda vuelta: noviembre de 2023).
Están en una situación de paridad en el status constitucional: ningún poder es ni más ni menos que el otro. Y no resulta casualidad que -en el ordenamiento sistemático de la estructura del completo y vigente Texto Constitucional- los capítulos y artículos dedicados al Legislativo Federal se hallan apenas inicia el título «Del Gobierno Federal» dentro de la Segunda Parte «Autoridades de la Nación».
Por decisión del Constituyente, el Poder Legisferante estuvo siempre -y se mantuvo allí- en el primer lugar y orden. Ello, no es fruto del azar. Fue políticamente decidido, en el tradicional y republicanamente democrático reparto o distribución de las facultades asignadas a cada departamento de la Gestión Nacional; a la par que el consecuente diseño del sistema del control constitucional, mutuo y recíproco e interpoderes. Este último contenido, resultó incorporado por la Enmienda Federal de hace 30 años con la expresamente finalidad (entre otros objetivos) de «atenuar el hiperpresidencialismo argentino » (Ley de Declaración de Necesidad de la Reforma de la Constitución de la Nación; Ley N° 24.309; noviembre de 1993).-
*Néstor Fabián Migueliz es abogado, investigador y docente / Asesor Legislativo – Prosecretaría Parlamentaria Senado de la Nación.